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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324689
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6351
LEYES, VALOR DE LAS ACLARACIONES DE LAS, POR COMETERSE ERRORES AL PUBLICAR SUS TEXTOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6351
Habiéndose publicado en el Diario Oficial la Ley de Ingresos de la Federación para el año de mil novecientos cuarenta y dos, el texto del párrafo final del artículo 5o., dice: "las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $0,04 que establece la ley de treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete", y con posterioridad aparece publicada en el mismo Diario Oficial una aclaración, en la que el párrafo transcrito fue sustituido por el siguiente: "Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $0,0425, por litro, quedando en consecuencia rectificada en este sentido la participación de $0.04 que establece la Ley de treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete sobre Impuestos a la Fabricación de Cerveza, en su artículo 16" y si al recurrir en amparo, el Juez de Distrito concedió la protección de la Justicia Federal y los agravios expresados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al interponer el recurso de revisión, no combaten todos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ni aquellos en que se establece que la aclaración no es obligatoria, ni debió aplicarse a la quejosa, porque no llena los requisitos formales de una ley, ni, por esta razón puede derogar a los vigentes que han sido debidamente aprobadas, promulgadas y publicadas, debe confirmarse esa sentencia recurrida, agregando que no es exacto que el único procedimiento de que puede disponer por falta de reglamentación, para corregir los errores en que se incurra en la publicación de las leyes, sea sancionada por nuestra práctica; por el contrario, no existe ningún obstáculo para que se adopte en estos casos el sistema de promulgación y publicación de las leyes, tanto porque las partes de éstas, sólo pueden modificarse por otras leyes posteriores, como porque su ratificación no encuentra apoyo ninguno especial en el principio de que la recta publicación de la ley es el camino que debe seguirse para que, constitucionalmente sea obligatoria. A la atinada cita que hace en su sentencia, el inferior, de una opinión de Duguit, podrán agregarse otras diversas que vendrán a demostrar cuál es la tendencia general de la doctrina en este punto, pero basta con traer a cuenta por la notable similitud de los ejemplos, la opinión de Gastón Jeze en la página 222 de su "Cours de Droit Public", edición francesa en mil novecientos veinticuatro, donde cita ejemplos y hace sobre ellos las consideraciones pertinentes; de donde debemos decir, que en el caso de meros errores tipográficos o de composición, pudiera suscitarse duda con respecto al valor jurídico de las aclaraciones; pero no sucede lo mismo en cuanto a aquellas rectificaciones que difieran sustancialmente del texto debidamente publicado, como en el presente caso, en que la aclaración al párrafo último del artículo 5o., de la Ley de Ingresos de la Federación, constituye no sólo una alteración sustancial del texto legal regular publicado, sino una derogación a la ley de treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete, en lo que respecta al monto de la cuota fijada para la elaboración de cerveza; por lo que no se trata de la enmienda de un error natural y no encontrándose promulgado y publicado el texto aclaratorio, es indudable que debe prevalecer el texto de la ley tal como fue promulgada y publicada. No debe dejarse pasar inadvertido, el hecho de que, aun en el supuesto de que el texto de la aclaración coincidiera con el texto regular sancionado, promulgado y refrendado, cabría objetar su aplicación puesto que existiendo diferencia sustancial con el único que fue publicado, el juzgador se encontraría ante el dilema de aclarar por una parte, que no obliga el texto sancionado, por falta de adecuada publicación, y por otra parte, que no vale el publicado, porque no corresponde a la intención real del legislador; es decir, se vería en el extremo de considerar que no existía disposición legal sobre el punto.
Precedentes
Tomo LXXVII, página 7852. Indice Alfabético. Amparo en revisión 1762/43. Cervecería de Nogales, S. C. L. 27 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Manuel Bartlett Bautista.
Tomo LXXVII, página 6351. Amparo administrativo en revisión 737/43. Cervecería Cuauhtémoc, S. A. 10 septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Octavio Mendoza González.