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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6509
FERROCARRILES, MODIFICACION INDEBIDA DE LOS FLETES QUE DEBEN CAUSAR LOS CONCENTRADOS DE MINERALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6509
Si se fijan, en perjuicio del quejoso, normas enteramente distintas a las que establecen las clasificaciones y disposiciones vigentes sobre fletes, para determinar los que deban causar los concentrados de minerales que embarca en el ferrocarril, debe tenerse en cuenta, que la clasificación de carga 1-D de los ferrocarriles mexicanos a la que se encuentra sujeta la empresa porteadora, para el transporte de concentrados en la fracción XIV "minerales y metales" establecen diferentes cuotas, el "valor real"del mineral; entendiéndose, conforme a la "Nota" que aparece en la parte final de la tarifa y que dice: "el valor de los minerales será comprobado por medio de un ensayo, siempre que el agente de la empresa porteadora tenga duda de que los remitentes declaran un valor distinto del que realmente tiene el mineral que presentan para su transporte y mientras que esto se efectúe, se aplicará la clasificación correspondiente al valor más alto especificado, haciéndose después la corrección que corresponde", y siendo la interpretación del concepto "valor real" lo que da motivo a la controversia, pues en tanto que la autoridad responsable y la parte tercero perjudicada, pretenden que por tal deben entenderse el valor que tenga el mineral al ser embarcado "según ensaye", no admitiéndose deducciones sobre "el valor de ensaye", la empresa que embarca argumenta que ese "valor real del mineral comprobado por medio de un ensaye" es el que realmente percibe el remitente por su producto, descontados los gastos que demanda el flete, hasta el lugar donde se beneficia; impuestos de producción y exportación, maquila de la fundición para convertir el concentrado en barras, etcétera, cabe manifestar que para la aprobación de esta tarifa, se partió de la base del verdadero valor que tenga la mercancía o producto, sujeto a transporte, aumentándose la cuota que deberá causar, a medida que sea mayor ese importe, lo que entraña la necesidad de conocer ese valor en la forma correspondiente. Esto quiere decir que, a diferencia de lo que sucede con otras clases de mercancías, conducidas por los ferrocarriles, para las que la cotización es base en el peso, naturaleza del producto, embalajes, etcétera, tratándose de minerales, se acude al valor que representen para su propietario, fijándose, en todo caso, una cuota mínima, cuya tendencia es asegurar determinado pago, para el caso de que el producto no alcanzare el valor real por toneladas, señalado en la tarifa. Por otra parte, los antecedentes comprobados en autos dejan ver que el procedimiento seguido con anterioridad para la aplicación de cuotas de transporte de minerales, es el de sujetarse la empresa ferrocarrilera al resultado de las liquidaciones expedidas por la planta beneficiadora, la cual hace deducciones por conceptos también diversos tales como maquila o tratamiento del mineral, humedad, ensaye, etcétera, para determinar el importe que se paga al productor, por dicho mineral. A lo anterior debe agregarse que el significado gramatical de las palabras "valor real", que emplea la clasificación de carga o tarifa, es el valor efectivo, verdadero, que corresponde al producto, el cual no puede ser conocido sino hasta que se aplica el tratamiento de beneficio. Por consiguiente el concepto discutido debe interpretarse en el sentido de que la mente de la clasificación de carga, ha sido aumentar gradualmente el pago del transporte, a medida que recibe un mayor importe el propietario, como valor del mineral, siendo necesario atender a los gastos y demás deducciones que ha de reportar, hasta obtener el producto comercial de que se trata. "La nota" antes transcrita, que consta en la tarifa, dice que el valor será comprobado por medio de un ensaye, si el agente tuviere duda de que se ha declarado uno distinto el que realmente corresponda, esto no contradice la conclusión a que se ha llegado con anterioridad, sino que más bien la corrobora. Efectivamente la "nota" no es la regla general sino la excepción, para cuando el agente tenga la duda expresada, lo cual significa que la comprobación del "valor real" declarado, puede hacerse ensayándose el mineral por el ferrocarril, a fin de cerciorarse de que no ha sido engañado, ya por sustitución del mineral o por cualquier otro motivo; pero no debe interpretarse dicha nota, en el sentido de que, en todo caso, aun fuera de aquel en que exista la duda del agente sobre el "valor real" debe entenderse como tal, el que arroje el ensaye, sin beneficio, del concentrado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3697/43. Compañía Minera de Peñoles, S. A. 20 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.