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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324701
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6681
AUTORIDADES AGRARIAS, NO DEBEN DECIDIR CONTIENDAS ENTRE PARTICULARES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6681
Si un comisariado ejidal adquiere por contrato de permuta, que equivale al de compraventa, determinadas tierras, que se incorporaron a un ejido, es claro que no provienen de alguna afectación o resolución de definitiva restitutoria o dotatoria de ejidos, y si el contratante, vendedor o permutante, falta al cumplimiento de las obligaciones que le impone su contrato, son otras las acciones que competen, sea para intentar la rescisión, o sea para exigir ese cumplimiento; pero no un simple mandamiento de la autoridad administrativa fuera de todo procedimiento. No tienen aplicación el artículo 122 del Código Agrario, que declara nulos los actos de particulares, que tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población; y es de concluirse que las responsables carecen de competencia para dictar las órdenes de desposeimiento reclamadas, por no ser de su competencia decidir contiendas entre particulares, pues debe tenerse como tal, al mencionado comisariado ejidal, en relación con el contrato de permuta del que pretende hacer derivar sus derechos, y no puede estimarse que la resolución reclamada, proviene de una decisión arbitral, ni tampoco que se hubieran observado los requisitos del procedimiento inherentes a esa clase de juicios y que determina el Código de Procedimientos Civiles, siendo la orden de desposeimiento, violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2679/42. Rodríguez Ramón y coagraviado. 23 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.