Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/324724
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324724
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 61
MOLINOS PARA NIXTAMAL, REQUISITOS DE DISTANCIA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 61
Por monopolio se entiende el aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, bien provenga de algún privilegio, bien de otra causa cualquiera, y el articulo 28 de la Constitución Federal equipara al monopolio, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva o indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general, o de una clase social. Ahora bien, con el requisito de distancia, es claro que se favorece el establecimiento de monopolios, impidiéndose que comerciantes o industriales nuevos, se instalen dentro de cierta zona, en la que sólo tiene privilegio para operar los ya establecidos, que de esta circunstancia derivan provechos o ventajas en perjuicio de la colectividad, y por ello, es anticonstitucional, y también lo es el reglamento que fija las distancias, porque de hecho impide al individuo que se dedique a la industria o comercio que le acomode, y al impedírsele ejercer sus actividades dentro de determinada zona comercial, y relegarlo a otras que no tengan estas características, realmente se le pone en condiciones de que no sea productivo el ejercicio del comercio o de la industria, sin que esto redunde en bien de la comunidad.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10173/42. Sindicato Patronal de Molineros en Pequeño de la Región de Orizaba, Veracruz. 1o. de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLI, página 427. Amparo administrativo en revisión 6721/33. Ortega y Rivera Baldomera. 18 de mayo de 1934. Cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.
Tomo XLIII, página 3014. Amparo administrativo en revisión 2795/34. Menéndez Alejandro. 22 de marzo de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Truchuelo y Jaime Aguirre Garza. Relator: Aznar Mendoza.
Tomo LXXIV, página 1107. Amparo administrativo en revisión 5686/42. Romero R. Jorge. 14 de octubre de 1942. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.