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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324732
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 217
ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL, EN LOS JUICIOS FISCALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 217
La Constitución, para proteger a los individuos contra la acción del Estado, que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo. Siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión, que el Estado no goza de garantías individuales, y, por lo mismo, que no puede promover juicios de garantías. A esta regla general le ha opuesto una excepción el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone: "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame, afecte los intereses patrimoniales de aquéllas". El por qué de esta excepción radica en que el Estado puede obrar con un doble carácter; como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público, en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación, en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél, obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales, que están protegidas por el juicio constitucional. Ahora bien, debe dictarse sobreseimiento por causa de improcedencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la misma Constitución, cuando el amparo sea promovido por el Ministerio Público Federal, tratandose de defender la legalidad de actos de autoridad y no intereses patrimoniales de derecho privado, pues en el caso, el juicio de oposición tiende a anular el cobro fiscal, y el hecho mismo de que el Ministerio Público se ostente como representante de la hacienda pública federal, revela que el caso cae dentro de la regla general de que se habló y no en la forma excepcional consignada en el artículo 9o. de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8647/41. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas. 2 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.