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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324756
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 624
AUDIENCIA EN EL AMPARO, APLAZAMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 624
El articulo 152 de la Ley de Amparo, no faculta a los Jueces de Distrito para aplazar de oficio las audiencias, pues exige siempre la gestión de parte; disposición lógica, ya que tales funcionarios no tienen conocimiento sobre si las autoridades responsables expidieron, o no, las copias certificadas que hayan solicitado las partes, dado que no se les entregan directamente a éstas, por lo que en el caso, correspondía al quejoso solicitar se aplazara la audiencia, informando al juzgado que aún no le había expedido la autoridad responsable, las copias certificadas que solicitó; pero si no presentó ninguna petición al respecto y ni siquiera se presentó a la audiencia, es claro que el inferior no estuvo obligado a diferirla de oficio.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8997/42. López G. José. 7 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo LXXXI, página 5802, tesis de rubro "AUDIENCIA EN EL AMPARO, APLAZAMIENTO DE LA.".
Tomo LXXI, página 123, tesis de rubro "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, VERIFICACION DE LA, ESTANDO INTEGRADO EL EXPEDIENTE.".