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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324777
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 853
TRIBUNAL FISCAL, JURISPRUDENCIA DEL PLENO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 853
Es cierto que la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha resuelto, que el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, establece la obligatoriedad de la jurisprudencia del Pleno para las Salas, y da un recurso para las partes, cuando éstas se aparten de aquélla; de tal manera que a través de dicho medio de defensa, el Pleno sólo se encuentra capacitado para resolver si alguna de las Salas ha dictado un fallo en contra de su jurisprudencia, y si por esta causa debe ser revocado, salvo que deba subsistir por otros motivos, o que el Tribunal resuelva cambiar de jurisprudencia; pero también lo es que esta tesis no establece que la aplicación de la jurisprudencia por las Salas, no sea violatoria de garantías, sino tan sólo que, cuando se aparten de esa jurisprudencia, la parte perjudicada tiene a su alcance el recurso de queja para obtener la revocación consiguiente. La obligación que establece aquel artículo 156, de acatar la jurisprudencia del Pleno, tiene por único objeto modificar el criterio de las salas del tribunal y evitar la disparidad de las sentencias que dicten; pero no puede jurídicamente ser ampliada a la autoridad judicial federal, ya que ésta tiene el deber ineludible de velar por la recta aplicación de las leyes y la inviolabilidad de las garantías individuales. Por tanto, cuando la jurisprudencia adoptada por el Pleno, se apoya en la inexacta aplicación de la ley o en su indebida interpretación, puede y debe ser desatendida, como en el caso en que esa jurisprudencia deja de aplicar el artículo 74, del citado ordenamiento, que previene que en los términos fijados en días, por las disposiciones generales, o por las autoridades fiscales de la Federación, se computarán sólo los días hábiles, y como la obligación de manifestar, que establece el artículo 30 de la Ley de Alcoholes y 61 de su reglamento debe cumplirse dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, es claro que, tratándose de un término por días, en el cómputo respectivo deben excluirse los días inhábiles.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10707/42. Suárez Rufino R.- 8 de abril de 1943.- Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.