Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/324794
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324794
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 977
MISCELANEAS, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL EMBARGO Y LA CLAUSURA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 977
Si se promueve amparo contra el embargo y clausura de una miscelánea, previamente no debe agotarse el recurso de revisión que establece el articulo 831 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por los infractores o presuntos infractores inconformes con las resoluciones por las que se les declare serlo de las leyes y demás disposiciones fiscales o que les impongan una sanción; y por los mismos infractores o presuntos infractores de los reglamentos gubernativos inconformes con las calificaciones respectivas, porque dicho medio de defensa tiene por objeto conocer y resolver, en la vía administrativa, entre otros casos, las inconformidades presentadas por los causantes, contra las resoluciones de las Juntas Calificadoras y demás autoridades fiscales, por las cuales se les fije una obligación a su cargo, inconformidad que podra referirse a la procedencia, existencia o extensión de la obligación, o al monto de ella, de cualquier gravamen impuesto; y no es de agotarse este recurso, por no ser el medio adecuado para atacar aquellos actos. Tampoco debe agotarse el medio de defensa que se deduce del articulo 761 del ordenamiento en cita, y que se refiera al procedimiento administrativo de ejecución, en contra del que puede oponerse el interesado o deudor ante la tesorería, dentro de los diez días útiles, contados a partir de la fecha de practicado el requerimiento o embargo, en sus respectivos casos, y la contención procede por pago acreditado, por no haberse causado el impuesto, por error de liquidación o prescripción del adeudo; porque en todos estos casos, no se suspende la ejecución de los procedimientos de acuerdo con lo establecido en el articulo 463 de la propia ley, de lo que resulta que el caso no queda comprendido en lo que señala la fracción XV del articulo 73 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 470/43. Uribe María Luisa. 9 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.