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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324804
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1085
NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1085
Al par que las autoridades tienen la obligación de hacer las notificaciones de modo que las partes litigantes conozcan plenamente las providencias decretadas, esas mismas partes están obligadas también, a señalar la casa en el lugar del juicio en que deban oírlas; participar los cambios de domicilio que con posterioridad se operen, para hacer ahí los emplazamientos que correspondan y en fin, dejar enterado al juzgador de los acontecimientos que podrían tener influencia en la tramitación del juicio. Cuando las notificaciones se hacen con arreglo a los postulados legales establecidos, la voluntad de las partes no puede influir para invalidarlas. Ahora bien, la fracción II del artículo 27 de la Ley de Justicia Fiscal, disponía que las notificaciones se harían personalmente, en la forma señalada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, o por correo certificado, con acuse de recibo a los particulares cuando se trate, entre otras resoluciones, de la que admita o deseche una demanda y la que tenga por objeto requerir el cumplimiento de un acto a la parte que debiera cumplirlo, y si en el caso, se mandó requerir al que se había ostentado como síndico provisional de la liquidación judicial de la promovente, para que acreditara ese carácter, llegando hasta apercibírsele con sobreseer en el juicio, si no lo hacía, y las notificaciones se hicieron en el domicilio señalado en el libelo inicial del juicio, por no haberse modificado en los escritos presentados posteriormente, esta circunstancia hace estimar válida la actuación del notificador, al remitir a ese domicilio, por correo con acuse de recibo, copia de determinados autos, y cerciorado el Tribunal Fiscal de que las notificaciones no se habían realizado, en virtud de que el correo devolvió las piezas correspondientes al mandar notificar por cédula, de acuerdo con lo establecido por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado por analogía, no dio lugar a la impugnación de la parte que promovió la nulidad, y al estimar el inferior la legalidad de las susodichas notificaciones, negando el amparo contra el fallo de la Sala que participó del mismo criterio, no causó agravio alguno a la recurrente, ya que se observó en lo conducente, el artículo 177 del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9201/41. Mier de Subervielle Elena.- 12 de abril de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Octavio Mendoza González no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.