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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324807
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1129
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CLASIFICACIONES ASIGNADAS A GIROS COMERCIALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1129
Si habiendo tenido conocimiento la parte quejosa, de la clasificación asignada a su giro comercial, para los efectos del pago del impuesto sobre la renta, en lugar de acudir al Tribunal Fiscal inconformándose con dicha clasificación, se dirigió al Departamento del Impuesto Sobre la Renta, haciendo valer tal inconformidad, basada en que existió un error de clasificación, al confundirse el negocio de compraventa de semillas con el de comisiones, es claro que el propio departamento, con justificada razón, le contestó que siendo la calificación impugnada de carácter definitivo en el orden administrativo, debía ocurrir al referido Tribunal Fiscal, y habiéndolo hecho la parte quejosa, así como ya habían transcurrido con exceso los quince días que señala el artículo 179 del Código Fiscal, la declaración de extemporaneidad hecha por la sala responsable, no es violatoria de garantías; sin que obste lo alegado por la recurrente, de que la demanda se presentó dentro de los quince días siguientes a partir de la resolución que dictó el indicado Departamento del Impuesto Sobre la Renta o la Oficina Federal de Hacienda, ante quien también hizo valer el error en que esta había incurrido, porque no tratándose de recursos legalmente establecidos, su interposición no puede interrumpir el plazo para la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal; pues existiendo precepto en la ley fiscal que rige la competencia de dicho tribunal para conocer de las oposiciones de la índole de que se trata, y término para entablar esa acción defensiva, no existe razón para observar supletoriamente las disposiciones del derecho común a que alude la recurrente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 340/43. Sociedad "Besoy y Foyo". 12 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Mendoza González no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.