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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324811
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1151
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA CONTRA LA APLICACION DE NORMAS QUE CONSIDEREN A LOS CAUSANTES COMPRENDIDOS EN LA CEDULA QUINTA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1151
Si se reclama en amparo la aplicación de los artículos 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor, y 104 de su reglamento, considerando al quejoso como causante de la cédula quinta, el Juez de Distrito no debe desechar la demanda, apoyándose en que tal acto puede ser combatido y anulado por el Tribunal Fiscal de la Federación, pues si el recurrente en sus agravios sostiene, que no tiene aplicación en el caso, la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el inferior se desentendió por completo de que no se reclama la carencia del fundamento jurídico legal de que pudiera adolecer la resolución de la autoridad responsable, al hacer la calificación y notificación del impuesto que se atribuye al indicado recurrente, sino que fundamental y únicamente se alegan transgresiones a garantías individuales cometidas al aplicarse aquellos preceptos, así como inconstitucionalidad del impuesto establecido en esa ley, las que en concepto del demandante no puede resolver el referido Tribunal Fiscal, sin invadir facultades constitucionales que no le corresponden, la Segunda Sala de la Suprema Corte estima que no es manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda, sino que debe estudiarse debidamente la cuestión, a fin de establecer las proposiciones conducentes, en vista del informe de la autoridad responsable y de las pruebas que rindan las partes; y en tales condiciones, debe ordenarse la admisión y tramitación de la susodicha demanda, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 948/43. Maldonado G. Eagle. 12 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Gabino Fraga.