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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324827
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1476
ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL, EN LOS JUICIOS FISCALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1476
La Constitución, para proteger a los individuos contra la acción del Estado, que sea lesiva de las garantías individuales, creo el juicio de amparo, siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, que da al márgen de toda discusión, que el Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, no puede promover juicios de garantías. A esta regla general le ha opuesto una excepción el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone: "las personas morales oficiales podran ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame, afecte los intereses patrimoniales de aquéllas". El por qué de esta excepción radica en que el estado puede obrar con un doble carácter; como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción previene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público, en la segunda situación, obra en las demás condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales, que están protegidas por el juicio constitucional. Ahora bien, debe dictarse sobreseimiento por causa de improcedencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando el amparo se promueva por un tesorero municipal, señalando como acto reclamado la sentencia dictada con motivo del juicio seguido por una negociación, contra la fijación de un impuesto extraordinario, por tratarse de un acto relacionado en el ejercicio de la potestad pública, esto es, por no promoverse el amparo en defensa de derechos patrimoniales privados, del Municipio correspondiente.
Precedentes
Amparo administrativo directo 1694/42. Tesorero Municipal de Juanacatlán, Jalisco. 15 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlet. B. Relator: Franco Carreño.