Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/324874
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324874
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2189
MOLINOS PARA NIXTAMAL, CLAUSURA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2189
El hecho de haber rendido las autoridades responsables su informe previo, hasta el momento de la audiencia incidental, implica una desobediencia al articulo 131 de la Ley de Amparo, y trae consigo una posible indefensión para la parte agraviada, pero no existe tal indefensión ni procede ordenar la reposición del procedimiento, si en lo esencial, las autoridades responsables se concretaron a expresar en su informe, que en determinada fecha había quedado consumado el acto que se reclama, de lo que resulta la improcedencia de la suspensión, circunstancia que ya era conocida por la parte quejosa, lo que quiere decir que tuvo oportunidad de hacer valer las defensas que estimara pertinentes, en la audiencia incidental puesto que conocía los hechos con anticipación.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1158/43. Bustillo de Page María.- 28 de abril de 1943.- Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.