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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324879
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2507
REQUISITO DE DISTANCIA, INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO QUE LO FIJA, PARA ESTABLECER COMERCIOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2507
Los reglamentos que fijan distancias, son anticonstitucionales, y dentro de ellos, queda incluido el Reglamento de Peluquerías y Salones de Belleza, expedido por el Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, que fija una distancia de trescientos metros entre negocios similares, para abrir al público otros nuevos o explotar los ya instalados; y si la orden de clausura de las peluquerías de los quejosos, se funda precisamente en que no se ajustaron esos establecimientos a dicha exigencia, debe concederse el amparo, porque como se dijo, los reglamentos que fijan distancias son inconstitucionales, y de hecho impiden al individuo que se dedique al comercio o industria que le acomode, porque el beneficio social dimana de la libre concurrencia y porque esa clase de reglamentos restringen la libertad de comercio consagrada por los artículos 4o. y 28 de la Constitución Federal, ya que no se está en presencia de simples medidas de policía y buen gobierno, de acuerdo con el concepto que se tiene de esas disposiciones, sino que realmente se está legislando en materia de comercio, lo que sólo puede hacer el poder legislativo.
Precedentes
Tomo LXXVI, página 7349. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2068/43. García Macías Cecilia del Carmen. 16 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Gabino Fraga.
Tomo LXXVI, página 2507. Amparo administrativo en revisión 488/43. Pedroza Guadalupe y coagraviado. 30 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.