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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2890
IMPUESTO SOBRE LA RENTA A NEGOCIACIONES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2890
La fracción XI del artículo 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, anterior a la vigente, gravaba los intereses provenientes de "Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas", y la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que, por negociación agrícola, comercial o industrial, debe entenderse un conjunto armónico en el que, para obtener un mayor provecho, se encuentran organizadas y en funcionamiento, bienes materiales, bienes inmateriales, trabajo humano y relaciones con tercero. Ahora bien, si el quejoso arrendó solamente bienes materiales, debe decirse que no se reunieron todos los elementos que integran el concepto de negociación, cuyo arrendamiento estaba gravado con el impuesto sobre la renta, por proporcionar un mayor provecho que el alquiler de simples bienes materiales, por lo que no es aplicable al caso, aquélla disposición; sino la fracción I, del artículo 25 del mismo ordenamiento, que establece: "No causarán el impuesto de esta cédula, los ingresos provenientes: I.- De renta de inmuebles". Por tanto, no tuvo razón la Junta Calificadora al haber rechazado la partida respectiva; porque el quejoso no retuvo el impuesto sobre esa cantidad que dice estaba a cargo del arrendador, puesto que, de acuerdo con la última disposición citada, la renta no causó el impuesto de que se trata, y por ende, el quejoso no estaba obligado a retener y enterar al fisco ninguna cantidad, y al aceptar la Sala responsable como válida, la resolución de la Junta y sin considerar el inferior, que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, fallaron en contra de las diversas disposiciones citadas, por lo que debe concederse el amparo, ya que la partida mencionada es deducible en los términos de la fracción II del artículo 41 del reglamento de la ley mencionada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1333/43.- González Antonio P.- 6 de mayo de 1943.- Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.