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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324919
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3055
TRIBUNAL FISCAL, PRUEBAS ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3055
Es verdad que la fracción VII del artículo 200 del Código Fiscal, dispone que en los juicios de nulidad: "Se apreciará la resolución impugnada, tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal, a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron o que en la fase oficiosa del procedimiento tributario no haya tenido el actor la oportunidad de ofrecerlas"; pero dicho precepto no prohibe que se tengan y aprecien como pruebas del actor, las resoluciones dictadas por autoridad competente, con posterioridad a la resolución impugnada en el mencionado juicio de nulidad y que se relacionen con las cuestiones debatidas ante el Tribunal Fiscal. El referido precepto justifica la resolución reclamada, en cuanto se niega a valorizar la prueba consistente en unos recibos, que debieron presentarse ante la Junta Calificadora, de acuerdo con la fracción V del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, anterior a la vigente, espontáneamente y sin necesidad de requerimiento de esta autoridad, pero no justifica la falta de apreciación de la resolución dictada por el Departamento del Impuesto sobre la Renta.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8826/42. La Sociedad L. Gutiérrez y Cía.- 7 de mayo de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.