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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3088
COOPERATIVAS, QUIENES LAS REPRESENTAN EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3088
El artículo 2o de la Ley de Amparo previene que "Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes". Ahora bien, de acuerdo con esta disposición, es claro que las cooperativas pueden ejercitar la acción constitucional, por conducto de sus representantes legales, pero si los promoventes, que se ostentaron con un doble carácter el de presidente y secretario del consejo de administración y el mandatarios judiciales designados por el mencionado consejo de administración, no justificaron su personalidad, pues de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas que dice que: "Los libros de actas deberán ser autorizados por la Secretaría de la Economía Nacional. No tendrán validez las actas levantadas en libros no autorizados o fuera de ellos y los que carezcan de las firmas correspondientes", al haber acompañado a su demanda un documento, cuyo contenido es una acta de una asamblea de la cooperativa quejosa, en la que se designó al consejo de administración, resultando electo como presidente y secretario del mismo, los expresados promoventes, sin que se exprese en el mismo, que se copia de alguna acta levantada en el libro de actas de asambleas generales, pues su contenido está limitado al texto del acta en cuestión, es claro que la elección del consejo de administración sólamente puede ser demostrada bien con el libro de actas autorizado por la Secretaría de la Economía Nacional, en el que figura el acta de la asamblea general en la que se hizo la designación, o bien con copia certificada de esa acta, pero no con copia simple de la minuta del acta respectiva, según se dice en la demanda, del documento en cuestión, donde se asienta que el documento referido es copia de la minuta del acta de la asamblea general en que se nombró consejo de administración; en tales condiciones, como no se presentó el libro mencionado y el documento en cuestión no es copia certificada del acta correspondiente levantada en ese libro, es indiscutible que el repetido documento no comprueba que los promoventes efectivamente sean el presidente y el secretario de la cooperativa quejosa; lo que tampoco se comprueba con el ejemplar de una circular impresa, presentada en autos, en la que se hace saber que los promoventes fueron electos para los aludidos cargos; y en la hipótesis de que se hubiera comprobado la elección en favor de los promoventes, debe agregarse que el presidente del consejo de administración no tienen la representación de las sociedades cooperativas, pues según el artículo 28 de la ley de la materia "El consejo de administración será el órgano ejecutivo de la asamblea general y tendrá la representación de la sociedad, y la firma social pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes, con la facultad y representación que se le asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales", lo que quiere decir que la representación de la cooperativa la tiene el consejo de administración y no algunos de los miembros del mismo. Por otra parte, si los multicitados promoventes no acreditaron que se les haya concedido mandato para representar a la cooperativa quejosa, en los asuntos judiciales, para lo que no tiene validez el documento cuyo contenido se reduce al texto de un acta de una sesión celebrada por los consejos de administración y vigilancia, en la que se tomó el acuerdo de autorizar a los promoventes, a fin de que en nombre de la cooperativa promuevan, defiendan o tramiten todos los asuntos judiciales que se presenten y que se relacionen con esta sociedad, en tales condiciones, no puede admitirse ni siquiera que se trate de una copia simple de una acta que obra en el libro de actas del consejo de administración, pues no se expresa en el documento que su texto sea transcripción de un acta del libro que se acaba de mencionar. Por tanto, el mandato que se dice conferido a los promoventes, solamente pudo ser comprobado con el libro de actas mismo, o con copia certificada del acta respectiva.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8286/42. La Cooperativa de Transporte "Frontera", S.C.L.- 7 de mayo de 1943.- Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.