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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4721
DEMANDA DE AMPARO, REQUISITOS E INTERPRETACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4721
Si unas autoridades responsables alegan que la demanda de garantías carece de los requisitos señalados en la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, por no contener, a su juicio, los preceptos constitucionales que se estiman conculcados, ni los conceptos de violación, tales alegatos no deben tomarse en consideración, si en la especie se indicó que las garantías violadas eran las consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y aun cuando los conceptos de violación son deficientes, se adujo expresamente que sin existir motivo justificado, se les había cesado en sus empleos que han venido desempeñando con toda honradez, lo que es suficiente para entender el verdadero sentido de la reclamación de los agraviados. En los amparos administrativos, el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al Juez corregir los errores de las partes es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda, en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda, criterio que no pugna con el primer párrafo del artículo 79, de la Ley de Amparo; y la comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador, pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma, se puede compaginar una recta administración de justicia, al no aceptar la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo, si su verdadero sentido se desprende fácilmente, relacionando los elementos de la misma demanda.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3710/42. Grovas Galicia Juan y coagraviados. 15 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos, con excepción del cuarto punto resolutivo, que se falló por mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Bartlet B. y Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.