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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 324982
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4737
EXPORTACION DE MERCANCIAS, EJECUCION DE LAS FIANZAS POR NO RESTITUIRSE AL PAIS LOS CAPITALES PROVENIENTES DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4737
Es correcta la sentencia del Tribunal Fiscal, dictada por conducto de la Quinta Sala, que declaró la validez de la resolución que impugnó el quejoso ante el mismo tribunal, si habiéndose garantizado el pago del impuesto relativo, mediante una fianza, con motivo de unas remesas de aguarrás, esto es, como garantía de que se restituiría al país el capital proveniente de esa exportación, el pago de la mercancía exportada se hizo mediante cheques girados por un banco extranjero a cargo de uno en esta capital, que fueron pagados en moneda nacional; pues esto no implica en manera alguna que se hubiera operado la restitución al país, o que se hubiera reintegrado al mismo, la riqueza nacional que, bajo forma de aguarrás, fue exportada, ya que era de todo punto indispensable, para que pudiera estimarse efectuada la restitución, que hubiesen entrado al país, procedentes del extranjero el valor de los productos importados o bien mercancías equivalentes, y el pago de aquellos cheques se hizo no con moneda que hubiera sido importada, sino con moneda nacional que ya existía desde antes dentro del país, lo que demuestra que no se hizo la reintegración mandada por la ley, para la exención del impuesto, o que, por lo menos no se acreditó tal restitución al país. Además, de acuerdo con los artículos 1o. y 2o., de la Ley del Impuesto sobre Exportación de Capitales, el impuesto en cuestión lo causaron las remisiones al extranjero, de dinero, valores o bienes; y se consideraron siempre comprendidos en dicha estipulación, las cantidades en moneda nacional, invertidas en la adquisición de billetes y cheques de viajero, que se pagaron en moneda extranjera, así como las cantidades en moneda nacional, destinadas a la apertura o administración de cuentas en moneda extranjera, lo cual robustece las anteriores consideraciones.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7137/42. Treviño y Leyva Cristóbal.- 15 de junio de 1943.- Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlet B.