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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325050
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6061
SUPERPROVECHO, CALIFICACIONES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO DE LA RENTA SOBRE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6061
Conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho, están obligados a su pago las causantes de cédula I del impuesto sobre la renta, cuyos ingresos anuales sean mayores de cien mil pesos, y según el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es supletoria de aquélla, por ingresos se entiende, toda percepción en efectivo, en valores o en crédito que, por alguno de los conceptos especificados en los capítulos de ella, modifique el patrimonio del causante y del cual pueda disponer sin obligación de restituir su importe. Ahora bien, si la parte quejosa reconoce que sus ventas ascendieron a una cantidad mayor de cien mil pesos, como el importe de esas ventas no queda sujeto a devolución o restitución, puesto que las cantidades relativas las percibe como cosa propia de la que puede disponer libremente, es claro que se encuentra comprendida por ese hecho, que es el generador del impuesto, en las prescripciones relativas a la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho. Una cosa es que de esos ingresos haya tenido que disponer para sufragar los gastos normales y propios del negocio y otra, muy diferente, que se haya visto obligado a devolverlos a las personas o entidades de quienes provinieron, circunstancia esta última que ni remotamente se pretende sostener. El impuesto que se le cobra, aunque se motiva en el hecho de que se obtuvieron ingresos superiores a cien mil pesos, no grava propiamente esa suma, sino sólo las utilidades, que en el caso, se obtuvieron en exceso del quince por ciento del capital contable.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10758/42. "Sánchez Hermanos", S. M. en N.C.- 28 de junio de 1943.- Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Bartlett B. y Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.