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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325063
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6281
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CANTIDADES DEDUCIBLES AL HACER LA CALIFICACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6281
Si las partidas correspondientes a los gastos de reparación de un salón de espectáculos, adquisición de lentes, espejos, aparatos y demás, han sido consideradas como amortizables y no deducibles, las calificaciones respectivas debieron hacerse sobre esa base, aplicándose el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el porcentaje de amortización, y no rechazar las partidas como deducibles para cargarlas a la utilidad gravable. Ahora bien, habiéndose admitido que esas partidas son amortizables, y no deducibles, es indudable que con fundamento en los artículos 32, ya mencionado, 34, fracción I, y 38, fracción II, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe procederse a la fijación del porcentaje de amortización, y al dejar de hacerlo la Junta Central Calificadora y no tomar en cuenta esta circunstancia, la Sala responsable, es claro que se violaron garantías individuales, y debe concederse el amparo a fin de que dicha Sala dicte nueva resolución, declarando la nulidad de las calificaciones, sólo por lo que se refiere a los gastos de reparación del salón de espectáculos, adquisición de lentes, espejos, aparatos y demás, es decir, por lo que respecta a las partidas que se estimaron no deducibles sino amortizables.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2701/42. Fagoaga Joaquín. 29 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Bartlett B.