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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325106
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 761
AFORO, CUANDO ENTRO EN VIGOR EL DECRETO QUE CREO EL IMPUESTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 761
El artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación dice: "Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales entrarán en vigor en toda la república, salvo lo que cada una de ellas establezca, el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el diario oficial.". Ahora bien, del texto de este precepto, se desprenden dos situaciones distintas: cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales, son omisas respecto a la fecha en que deben entrar en vigor, y cuando los mismos ordenamientos contienen las reglas relativas a su vigencia; en el primer caso, establece que entrarán en vigor los ordenamientos fiscales, el decimoquinto día posterior a su publicación, y en el segundo, estatuye que se sujetarán a las normas especiales que contengan sobre el particular. El decreto de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y ocho, que contiene la ley que creó el impuesto de aforo, pertenece al segundo grupo, esto es, al de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales; que establece por disposición expresa, la fecha de su vigencia, por lo que la norma aplicada para determinar la fecha en que entró en vigor, debe buscarse en el propio decreto, y tenemos que establecer que entró en vigor en la fecha de su publicación. Esta norma se aparta de la regla del artículo 4o. del Código Civil respectivo; pero la circunstancia de que el referido decreto se aparte del sistema que preconiza el citado artículo 4o., no implica la ilegitimidad de su disposición transitoria, por lo que se encuentra justificada la jurisprudencia del Tribunal Fiscal que dice: "dentro del sistema mexicano, las distintas leyes que expida el legislador ordinario, no tienen jerarquía unas sobre otras, esto es, cada ley rige las situaciones jurídicas que prevé, de una manera valida, eficaz y autónoma, con relación a otras disposiciones de distintos cuerpos de leyes.".
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8093/42. Martínez Cano Pedro. 13 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.