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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325108
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 777
ACTUACIONES CONCLUIDAS, SU OFRECIMIENTO COMO PRUEBAS EN EL AMPARO, DEBE HACERSE OPORTUNAMENTE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 777
La parte final del artículo 152 de la Ley de Amparo previene: que cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes, pero debe tenerse en cuenta que la disposición contenida en el artículo 151, del mismo ordenamiento, señala, de manera expresa, la oportunidad en que las partes deberán ofrecer sus pruebas en el juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito, que no es otra que en la audiencia constitucional. Ahora bien, si en el amparo se celebró dicha audiencia, sin la comparecencia personal de las partes, es claro que no habiéndolo hecho la quejosa, no ofreció ni rindió en esa única oportunidad, las pruebas que hubiere estimado pertinentes; y no puede estimarse que se hubieren ofrecido correctamente, si esto se hizo desde el escrito inicial de la demanda, de conformidad con el expresado artículo 151. Menos aún, si de los términos del párrafo de la demanda intitulado "pruebas", se advierte que dicha quejosa no solicitó que el Juzgado de Distrito pidiera a la autoridad correspondiente, las actuaciones que creyere pertinentes, sino que solamente indicó: "... que por tratarse de expediente concluido deberá enviar dicho tribunal...", lo que es bien distinto a la posibilidad de pedir, a instancia de cualquiera de las partes, las actuaciones concluidas de que se trata, situación que es la prevista por el artículo 152 también ya indicado; por lo que si el inferior negó el amparo, fundándose en que la falta de informe de la autoridad responsable, establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, queda a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los medios, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto, tal fallo debe confirmarse, porque la quejosa no demostró la inconstitucionalidad de los actos que reclama.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8257/42. Compañía de Fianzas México, S. A. 13 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett B.