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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325113
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 813
AUDIENCIA EN EL AMPARO, SU DIFERIMIENTO NO DA LUGAR AL RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 813
Los autos de los Jueces de Distrito, transfiriendo las audiencias en el juicio de garantías, no pueden considerarse como actos trascendentales y graves que puedan causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva, porque esos diferimientos conducen al propósito enteramente legal de reunir oportunamente los mayores datos posibles, para la mayor garantía de acierto en el fallo, y aun el respeto del amplio derecho de defensa que debe tenerse para todas las partes en el juicio de garantías, inclusive la autoridad responsable, una vez que, conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, puede presentar las pruebas que acrediten la licitud de sus actos controvertidos, sin perjuicio de que los Jueces de Distrito puedan legalmente tener por no rendidos los informes justificados, si se rinden extemporáneamente. Por tanto, contra aquellos autos, no proceden el recurso de queja, porque el mayor plazo para la celebración de las audiencias, no priva de defensa a los interesados.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 648/42. Junco de la Vega Rodolfo. 13 de enero de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabino Fraga y Octavio Mendoza González. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.