Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/325116
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325116
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 969
TERCEROS EXTRAÑOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUIENES NO TIENEN ESE CARACTER.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 969
Los terceros extraños a los procedimientos administrativos no están obligados a agotar los recursos consignados en las leyes ordinarias, antes de ocurrir al amparo. Ahora bien, si una persona es señalada en el procedimiento administrativo de ejecución, como deudora del fisco y a ella se dirigen, así como a sus bienes, los acuerdos tendientes a hacer efectivo el crédito fiscal, no puede considerársele como extraño a ese procedimiento, y no tratándose de un tercero en tales condiciones, o sea aquel que es afectado en sus bienes por adeudos fiscales de otra persona, no se pretende que se agote el recurso a que alude el artículo 116 del Código Fiscal, en relación con la fracción IV inciso tercero del artículo 160 del mismo ordenamiento, sino el similar establecido por la fracción I del citado artículo, cuando se trata de la determinación de la existencia de un crédito fiscal, hecha por una dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por último, debe agregarse que no tienen el carácter de terceros extraños a los procedimientos administrativos, los afectados que, aun cuando no como deudores directos, son llamados a dicho procedimiento, cumpliéndose las exigencias del emplazamiento previo, de que hablan los artículos 81 y 82 del mencionado Código Fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8280/42. Domínguez Félix. 14 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.