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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325137
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1288
DEMANDA DE AMPARO SUSCRITA A NOMBRE DE LOS QUEJOSOS, POR NO SABER FIRMAR, DEBE ADMITIRSE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1288
Si un Juez de Distrito, tratándose de una demanda de amparo suscrita por una persona, a ruego de los solicitantes, por no saber firmar unos y encontrarse imposibilitados otros, la admite por lo que ve a un acto reclamado, consistente en "pretender maltratar a los propios quejosos, golpearlos y aun privarlos de la vida para impedirles que trabajen en las tierras en cuestión", y la desecha respecto a los demás, con fundamento en los artículos 17 y 73, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y en virtud de que una persona solamente puede pedir amparo a favor de otra de la que no sea representante legal o apoderado, en los casos a que se refiere el invocado artículo 17, y si se recurre en revisión ante esta Corte el auto respectivo, en cuanto desechó la expresada demanda, debe revocarse, pues el susodicho artículo 17 establece que: "Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad o mujer casada. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y habido que sea, ordenará se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica, se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado", y es de tenerse en cuenta que si bien los actos reclamados respecto de los cuales se desechó la demanda de garantías, no se encuentran comprendidos en los términos del precepto transcrito, también lo es que el amparo no fue promovido a nombre de los presuntos agraviados por otra persona, para que fuera aplicable el multicitado artículo 17, por estar encabezado el escrito con los nombres de los quejosos, a cuyo ruego, por no saber firmar unos y por encontrarse imposibilitados otros, fue firmado por determinada persona y de otra manera resultaría que quien no sepa firmar no podrá pedir la protección de la Justicia Federal, por lo que debe concluirse que lo procedente en el caso, era que dicho inferior procurara la ratificación de la demanda por los quejosos que no sabían firmar, y no desecharla respecto de éstos, por el solo hecho de haberla suscrito a su ruego otra persona, ya que por este concepto, no puede resultar improcedente la propia demanda.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó en parte la demanda 4432/42. Reyes Mateo y coags. 18 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Manuel Bartlett B.