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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325170
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2161
IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2161
De acuerdo con la Ley de Hacienda de Distrito Federal, de treinta de agosto de mil novecientos veintinueve, la determinación en cada caso concreto del monto del impuesto a las negociaciones mercantiles o industriales, dentro del máximo y mínimo fijado por la ley, quedaba al prudente arbitrio de la Junta Calificadora. Ahora bien, el ejercicio de ésta facultad discrecional no quedaba sujeta al juicio caprichoso de la autoridad calificadora, pues no se hace en uso legítimo de esta clase de facultades, cuando la autoridad no se guía por un criterio justo y equitativo, y en materia de impuestos, el ejercicio de la facultad discrecional debe estar normado preferentemente por el Estatuto Constitucional que impone a los particulares la obligación de cubrir los impuestos en la forma proporcional y equitativa que impongan las leyes, ya que si el legislador señaló un máximo y un mínimo, corresponde a la autoridad calificadora cuidar de que las cuotas que señalen, sean proporcionales y equitativas. Por tanto, el artículo 59 de aquel ordenamiento gravaba a las negociaciones mercantiles o industriales con un impuesto en proporción al capital invertido o aprovechado en ellas, con fin lucrativo, y el artículo 62 también del mismo ordenamiento, no fijó cuotas líquidas, sino por el contrario, señaló un máximo y un mínimo para cada uno de los diversos grupos formados, en relación a la cuantía del capital invertido en funciones de lucro, y si en la fracción I de ese precepto, se determinó para los capitales hasta de dos mil pesos, por una cuota de dos a cincuenta pesos, al bimestre, es claro que en el caso, el Jurado de Revisión no se ajustó a las anteriores prevenciones, ya que no obstante que el perito se designó, rindió dictamen en el sentido de que la nulidad que obtiene el quejoso en su establecimiento no excede de la cantidad de treinta y cinco mil pesos mensuales, le asignó por concepto del impuesto a empresas mercantiles e industriales la suma de diez pesos bimestrales, cantidad que representa cinco tantos del mínimo fijado por la ley, debiéndose considerar tal calificación excesiva en virtud de que dicha cuota no puede ser proporcional y equitativa, atendiendo a que el impuesto grava el capital invertido.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3110/42. Orrico Caparroso Alfredo. 27 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.