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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325210
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2581
AFORO, DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2581
El artículo 160 del Código Fiscal de la Federación no condiciona el ejercicio de la acción anulatoria de la negativa a ordenar la devolución de una suma indebidamente pagada, a requisito previo alguno; por tanto, si el Tribunal Fiscal sobreseyó en el juicio, en virtud de que el interesado no agotó los recursos previos, tal resolución no es correcta, porque la ley del acto no establece la exigencia de que se trata. Por otra parte, si el Juez de Distrito concedió la protección federal, es infundado el motivo de inconformidad de la recurrente en el sentido de que el inferior infingió los artículos 44 y 160 del Código Fiscal mencionado, ya que de aceptarse esa tesis, se dejaría de observar la fracción VI del artículo 160 ya indicado, y se quebrantaría la acción correlativa que otorga el artículo 61 de la misma ley, que establece que la acción de los particulares para reclamar del fisco, la devolución de cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en el término de cinco años, y el artículo 303 de la Ley Aduanal que fija ese mismo término para reclamar las cantidades que a los causantes adeude el fisco federal. Además si cuando el quejoso hizo el pago, cuya devolución reclama, no existía la exigencia del artículo 44 de susodicho Código Fiscal, párrafo último, sobre que para que proceda esa devolución, cuando no se hubiera reclamado dentro de los términos legales, la resolución que determina el pago, se requiere que éste hubiera sido hecho en forma provisional o bajo protesta, conforme al artículo 1o. fracción I del multicitado código, no pudo hacerlo en alguna de esas formas, ni podría ahora, mas que aplicando esos preceptos en forma retroactiva siendo indebido, exigirle que hubiera llenado requisitos entonces inexistentes para la procedencia de la acción que puso en ejercicio.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6911/42. Blackwell John H. 1o. de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.