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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325213
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2604
DESPOSEIMIENTO DE TIERRAS, LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL, NO DEBE DESECHARSE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2604
El artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de la República, adicionada por decreto de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y siete, estatuye que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de tierras comunales, cualquiera que sea el origen de éstas, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; que el Ejecutivo Federal se avocará el conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas; que si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; y que en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. Ahora, bien, de acuerdo con la relacionada disposición constitucional, la proposición o resolución que dicta el presidente de la República en las cuestiones de que se trata, puede ejecutarse inmediatamente, no obstante la reclamación que presenten los interesados inconformes ante esta Suprema Corte por lo que debe concluirse que el caso no encaja en los términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, y no siendo manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda, debe ordenarse su admisión y tramitación sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 9084/42. Castillo Ismael y coag. 1o. de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.