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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2610
PUEBLOS, CONVENIOS SOBRE TIERRAS, ENTRE LOS, LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL DESCONOCIMIENTO DE ELLOS, NO DEBE DESECHARSE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2610
La fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de la República, adicionada por decreto de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y siete, establece que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; que el Ejecutivo Federal se avocará el conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas; que si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; y que en este caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. El libro quinto del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, establece el procedimiento para la titulación, deslindes y conflictos por límites de los bienes comunales, prescribiendo el artículo 287 del mismo código, que de no aceptar el poblado la resolución del Ejecutivo Federal, podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promoviendo el juicio de inconformidad dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado la resolución. Ahora bien, si no se reclama la proposición o resolución definitiva que haya dictado el Ejecutivo Federal en alguna cuestión de límites, sino la resolución del Departamento Agrario que declaró nula y sin ningún valor el acta de convenio en la que se consignó el arreglo que tuvieron unos pueblos, para definir y determinar su línea divisoria, por no haber intervenido en tal acta un representante del aludido departamento, el caso no parece estar comprendido en los términos de las disposiciones legales relacionadas, por lo que no siendo manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de amparo, debe ordenarse su admisión y tramitación, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 9040/42. Méndez Máximo y coag. 1o. de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.