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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2616
DESPOSEIMIENTO DE TIERRAS, LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL, NO DEBE DESECHARSE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2616
El artículo 27 constitucional, en su fracción VII adicionada por decreto de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y siete, estatuye que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales, cualesquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población; que el Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas; que si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; y que en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. Ahora bien, si no se reclama concretamente ninguna proposición o resolución presidencial que haya decidido alguna cuestión de límites entre dos o más núcleos de población, sin todas las medidas, órdenes y todos los procedimientos dictados para privar a los quejosos, de sus hogares, apoderarse de sus viviendas, propiedades y posesiones, y para expulsarlos del lugar en que se encuentran radicados, sin haber sido oídos ni vencidos ante autoridades competentes, el caso no parece quedar comprendido en los términos de la disposición constitucional, por lo que no siendo manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda, debe ordenarse su admisión y tramitación sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 10089/42. Mariscal Timoteo y coags. 1o. de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.