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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325221
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2835
FIANZA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, CANCELACION DE LA, Y DAÑOS CAUSADOS POR LA SUSPENSION. ANTE QUIEN DEBEN RECLAMARSE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2835
De conformidad con el artículo 129 de la Ley de Amparo, el incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión, se podrá tramitar ante la autoridad judicial que haya conocido de la suspensión, siempre que el incidente respectivo se promueva dentro de los treinta días siguientes al en que la obligación correspondiente sea exigible; fuera de éste término, sigue vivo el derecho de los interesados para hacer exigible tal obligación, solamente que, como lo dispone la parte final de la expresada disposición, la responsabilidad podrá exigirse ante las autoridades del orden común; y no hay disposición legal que faculte al Juez de Distrito para proceder a la cancelación de la fianza otorgada por los quejosos en un incidente de suspensión, por el solo hecho de que no se formule oposición por el tercero perjudicado a la solicitud de cancelación de la fianza, hecha por los quejosos, pues teniendo en cuenta que el tercero perjudicado tiene vivos y expeditos sus derechos para hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, en el tiempo en que lo estime oportuno, de acuerdo con la ley, su silencio respecto de la solicitud de cancelación, no puede tener el efecto de que la fianza sea cancelada, y menos con apoyo en el referido artículo 129 de la Ley de Amparo. No obsta para llegar a la anterior conclusión, la alegación contenida en el informe del inferior, en el sentido de que el juicio principal fue sobreseído y que, según tesis de este Alto Tribunal que obra en la página 121 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, cuando el juicio de amparo se sobresee, es al tercero perjudicado a quien incumbe acreditar la existencia de los perjuicios causados con la suspensión y su importe, y si no demuestra tales perjuicios, procede cancelar la fianza, sin que sea jurídico reservar sus derechos al tercero para que los deduzca en otro juicio, porque esta tesis no puede ser aplicable, ya que claramente se advierte que se refiere a casos en que haya sido tramitado el incidente a que se refieren los artículo 555 y 557 del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro del cual son susceptibles de probarse los extremos a que se ha hecho referencia. Además, la tesis invocada fue dictada cuando estuvo vigente la Ley de Amparo anterior, por lo que debe estarse a lo mandado en el artículo 129 de la Ley de Amparo vigente.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 375/42. Sauza María del Carmen. 2 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.