Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/325247
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325247
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3475
IMPUESTO SOBRE APARATOS MUSICALES LLAMADOS ROCKOLAS (LEGISLACION DE OAXACA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3475
De conformidad con los artículos 44 y 59, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, es facultad exclusiva de la Legislatura de esa entidad, decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado, e imponer para cubrirlos, las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas; y de acuerdo con la fracción VII, del propio artículo 59, es facultad, también de la Legislatura, señalar por una ley general, los ingresos que deben constituir la hacienda municipal, sin perjuicio de decretar los impuesto especiales que cada Ayuntamiento proponga, de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios. Ahora bien, la Legislatura del Estado de Oaxaca tiene atribución legal para fijar los arbitrios de esa entidad y aprobar los impuesto municipales, de tal manera que si los impuestos que propone un Municipio no son aprobados, no puede afirmarse que existan legalmente, y si el quejoso dice estar cubriendo determinado impuesto municipal y que no se cree obligado a cubrir uno nuevo, sobre el mismo concepto, o sea, por sus aparatos musicales llamados rockolas, si al Municipio respectivo, al solicitar la aprobación de aquel impuesto no le fue aprobada su proposición por la Legislatura mencionada, es claro que no existe el impuesto, por lo que debe concluirse que solamente queda obligado con el nuevo o sea con el impuesto estatal, por haber sido decretado con las formalidades administrativas; y aun cuando es verdad que los artículos 1o., 2o., 28 y 29 de la Ley de Organización Fiscal del propio Estado, indican que el impuesto sobre diversiones es municipal, también lo es que no imposibilita a la Legislatura para modificarlo, puesto que es ésta la que expide todas las leyes, inclusive la de organización fiscal a que se ha hecho referencia; además, una ley posterior modifica la anterior; y si en ésta se previno que es impuesto municipal, y en la posterior, que es la que motiva el amparo, se previene que el impuesto debe recabarse para la asistencia pública del Estado, esto significa constitucionalmente que queda derogada la disposición primitiva, y que solamente está vigente la nueva ley que modificó la prevención que anteriormente se había decretado. Por tanto, los quejosos quedan obligados al pago del impuesto por concepto de diversiones, por sus aparatos musicales llamados rockolas, que se deriva de la ley nueva del Estado, para la asistencia pública del mismo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8245/42. Maldonado Ignacio P. y coags. 9 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.