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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325252
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3573
ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3573
La Constitución, para proteger a los individuos contra la acción del Estado que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo. Siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan los derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión, que el Estado no goza de garantías individuales, y, por lo mismo, que no puede promover juicios de garantías. A esta regla general le ha opuesto una excepción al artículo 9o., de la Ley de Amparo, que dispone: "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas". El porqué de esta excepción radica en que el Estado puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción previene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público. En la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales que están protegidas por el juicio constitucional. Ahora bien debe dictarse el sobreseimiento por causa de improcedencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o. fracción I, 73 fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la misma Constitución cuando el amparo sea promovido, por el Ministerio Público Federal, en defensa de un acto realizado en el ejercicio de la potestad pública y no en defensa, de derechos patrimoniales privados de la nación, pues tratándose de conflictos en que el Magistrado del Primer Circuito absolvió al presidente de la República de una demanda intentada en su contra y declaró fundada la reclamación contra la resolución de la Secretaría de Agricultura y Fomento, porque esta autoridad no tuvo competencia para dictarla, como la demanda de amparo presentada por dicho Ministerio Público se endereza contra la sentencia del expresado Magistrado del Primer Circuito, por cuanto declaró ilegal la referida resolución de la Secretaría de Agricultura y Fomento, es claro que tratándose de defender la legalidad de un acto de autoridad y no intereses patrimoniales de derecho privado, no es el caso de que el Estado acuda a la Justicia Federal, como persona de derechos privados.
Precedentes
Amparo administrativo directo 3199/42. Agente del Ministerio Público Federal. 10 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.