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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325265
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3686
TRIBUNAL FISCAL, EJECUCION DE SENTENCIAS DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3686
Debe revocarse el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito, considerando improcedente la demanda de amparo contra el incumplimiento de una ejecutoria dictada por el Tribunal Fiscal, fundándose en el capítulo XL del título I del Código Federal de Procedimientos Civiles porque si bien el artículo 155 del Código Fiscal, establece que el tribunal ajustará sus procedimientos a las disposiciones de ese código, y que a falta de prevención expresa, aplicará las del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe tenerse en cuenta que dicho tribunal carece de competencia para dictar mandamientos dirigidos a obtener la ejecución de sus fallos, por ser su función, atento al estatuto que lo rige, la de simple anulación, sin imperio, por tanto, para obligar a las autoridades a cumplir sus fallos; por esta razón, el legislador no determinó el procedimiento a seguir para tal fin, y esa omisión, que es lógica dentro de los fines de dicho estatuto, no autoriza a aplicar supletoriamente a este aspecto, con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque equivaldría, a pretexto de una omisión lógica dentro de un sistema particular de contención, revestir de imperio al Tribunal Fiscal para hacer cumplir sus sentencias y que expresamente le fue negado; pues la supletoriedad, debe tener por objeto llenar vacíos, pero no ir más allá del sistema especialmente adoptado por el legislador mismo. A mayor abundamiento, el artículo 464 del susodicho Código Federal de Procedimientos Civiles, contenido en el capítulo XL, prohibe librar, cuando se trata de sentencia contra la hacienda pública, mandamientos de ejecución o providencias de embargo; debiendo ser notificadas directamente al gobierno respectivo, para que, dentro de la órbita de sus facultades, proceda a cumplirlas, lo que indica que es inadecuado el régimen de ejecución que señala el mencionado capítulo XL, ya que es la misma autoridad fiscal demandada, la que debe cumplir, en sus términos, la sentencia del Tribunal Fiscal; y si es omisa, a falta de un procedimiento ordinario, sólo queda la vía de amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5053/42. Cuesta Juan José, sucesión de. 11 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabino Fraga no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Franco Carreño.