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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4670
CACAO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE IMPORTACION AL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4670
Si ante la Dirección General de Aduanas, la parte interesada gestionó la devolución de cantidades que asegura pagó de más, al tratar de cubrir el impuesto sobre importación al cacao, percibido por determinadas aduanas, y dicha dirección resuelve en forma negativa esa devolución, si se recurre ante el Tribunal Fiscal, contra ese fallo, la Sala respectiva no debe sobreseer en el juicio, pues aunque el afectado pague lisa y llanamente el impuesto de referencia y no agote el recurso de revisión que concede el artículo 484 de la Ley Aduanal, esto importaría la improcedencia de la solicitud de devolución de las cantidades pagadas indebidamente, pero de ninguna manera la improcedencia del juicio de nulidad, y la autoridad ante quien se presentó la solicitud de devolución, puede: o bien declara improcedente la mencionada solicitud por no haberse hecho la reclamación aludida, o bien estudiar el fondo del asunto y declarar que el cobro fue legal y por lo mismo, que no procedía el reintegro solicitado, y en ninguna de estas dos hipótesis sería improcedente el juicio de nulidad; en el primer caso, no procedería al sobreseimiento, sino que debe dictarse sentencia de fondo diciendo si la autoridad demandada procedió legalmente, al rechazar por improcedente la solicitud de devolución, y en segundo, tampoco resulta improcedente el juicio de nulidad, ya que si la autoridad demandada no invocó la improcedencia de la solicitud sino que abordó y resolvió el problema en cuanto al fondo, la Sala ya dicha debió estudiar la legalidad de esta decisión, en presencia de los conceptos de nulidad expresados en la demanda; la negativa a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, no puede considerarse como un acto derivado de otro consentido, porque la jurisprudencia ha considerado a éstos, como aquéllos que son consecuencia directa y legalmente necesaria de otros actos, por ejemplo, en materia fiscal, el remate es el acto derivado del embargo. Por tanto, debe concederse el amparo promovido contra el sobreseimiento dictado en el juicio interpuesto en contra de la negativa al reintegro de cantidades pagadas de más, por concepto de importación de cacao, para el efecto de que la Sala responsable dicte nueva resolución, resolviendo en cuanto al fondo, respecto de la demanda ante ella formulada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2410/42. "E. Pando y Cía.", S. de R. L. 24 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.