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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325314
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4684
EJIDATARIOS, EN CASOS QUE NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA AFECTACION DE TIERRAS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4684
La demanda de amparo es improcedente contra una resolución presidencial que dote de ejidos a un poblado, en cuanto afecte las pequeñas parcelas de los quejosos, y contra los procedimientos de ejecución de esa resolución, conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Federal, ya que este precepto excluye al Poder Judicial del conocimiento de toda controversia que pudiera suscitarse contra las resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras y aguas, aun respecto de aquellas cuya inconstitucionalidad se hiciera derivar de la afectación de una pequeña propiedad agrícola; pero no puede decirse lo mismo respecto de las resoluciones de la Oficina de la Pequeña Propiedad, dependiente de la Secretaria de Agricultura y Fomento, por las que se declararon improcedentes las quejas de los presuntos agraviados, contra la anterior resolución presidencial, y denegó la reconsideración de aquélla, que declaró improcedentes las quejas, porque en tales casos, no es manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de amparo contra las expresadas resoluciones de la Oficina de la Pequeña Propiedad, por lo que en cuanto a esos puntos debe admitirse y tramitarse, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 408/43. Cid Veyrán Leopoldo y coags. 24 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.