Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/325331
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325331
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4856
EJIDATARIOS, DESPOSEIMIENTO DE LAS PARCELAS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4856
No se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, si se priva en definitiva de sus derechos al usufructo de las parcelas a los ejidatarios, si es que éstos las explotaron por medio de peones, medieros o arrendatarios, pues el artículo 139 del Código Agrario establece: "Los ejidatarios perderán los derechos que tienen como miembros de un núcleo de población ejidal ... por cualquiera de las causas siguientes: I. Por violación a las disposiciones contenidas en las fracciones I, II y IV del artículo 128", y esta última dice a la letra, en lo conducente: "El ejidatario tendrá el disfrute de la parcela ejidal, cuando el ejido hubiere sido fraccionado, o el de la unidad de dotación en caso contrario, con las obligaciones que este código impone. La propiedad de esos derechos está regida por las siguientes limitaciones ... No podrá ser objeto de contrato de arrendamiento, de aparecería o de cualquier otro que implique el empleo de trabajo asalariado por parte de terrenos, exceptuándose de esta prohibición ..."; si de una copia certificada aportada como prueba, se desprende que los ejidatarios quejosos no hicieron las siembras personalmente, sino que en algunos casos las efectuaron sus parientes o familiares, en otros pagando peones y en otros por medieros, lo que indudablemente entraña la violación, de la fracción IV del artículo 128 del Código Agrario citado, cuyo propósito no es otro sino el de que sean los mismos ejidatarios los que practiquen el cultivo de sus parcelas, con las únicas excepciones que establece esa fracción, para los casos de mujeres incapacitadas por sus labores domésticas o por la atención de los hijos o menores que de ellas dependan de los menores de 16 años, presuntos ejidatarios por sucesión, incapacitados para trabajar; de los que hubieren sufrido accidentes o padezcan enfermedades causadas por su trabajo agrícola, etcétera.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1950/41. Zarazúa Jerónimo y coags. 26 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.