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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325335
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4883
AUDIENCIA EN EL AMPARO, NOTIFICACION CUANDO SE ANTICIPA LA FECHA EN QUE DEBE EFECTUARSE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4883
Cuando no se anticipe la fecha señalada para la celebración de la audiencia, sino al contrario, se pospone, no existe razón alguna para notificar personalmente al quejoso, puesto que el mayor plazo para la audiencia, no lo priva de defensa. Ahora bien, aplicando este criterio contrario sensu, es claro que si se anticipa la fecha de la audiencia y no se notifica personalmente al quejoso, se le priva de defensa, y debe operar la facultad que el artículo 30 de la Ley de Amparo otorga a los Jueces de Distrito para ordenar que se haga personalmente a las partes la notificación del auto en el que acuerden la anticipación de la audiencia.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 629/41. Corominas Isidro y coags. 26 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El ministro Gabino Fraga no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Franco Carreño.