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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325336
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4888
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4888
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Amparo, la sentencia de un Juez de Distrito pronunciada varios días después de aquél en que principió la audiencia respectiva, debe notificarse personalmente a las partes, a fin de que estén legalmente capacitadas para conocerla. Ahora bien, si no se hizo la notificación de un fallo en esos términos, debe revocarse el auto que en la especie lo declaró ejecutoriado, pues aunque es cierto que la fracción III del artículo 28 del ordenamiento citado, autoriza las notificaciones por medio de lista, a los agraviados no privados de la libertad, a los terceros perjudicados, apoderados, personas autorizadas para oír notificaciones, etcétera, también lo es que de conformidad con los artículo 155 y 30 también del mismo ordenamiento, el fallo correspondiente debe pronunciarse en la audiencia respectiva, acto continuo de haberse recibido por su orden las pruebas, etcétera, estando facultado el Juez de Distrito para ordenar que se notifique personalmente a cualquiera de las partes; es decir, la fracción III del artículo 28, ya indicado, debe considerarse como formando parte de un sistema completo, y supone el cumplimiento del artículo 155, que obliga a los Jueces de Distrito a dictar sus fallos en el propio acto de la audiencia, para que el quejoso tenga oportunidad de enterarse del sentido de ese fallo y pueda hacer uso, en su caso, del recurso que proceda; puesto que el legislador al establecer la forma de notificaciones por este medio, no supuso que los Jueces mencionados dejaran transcurrir varios días desde el comienzo de la celebración de la audiencia para dictar su fallo, ni tampoco puede atribuírsele el propósito, por injusto y antijurídico, de obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes en un tribunal, esperando una resolución para cuyo pronunciamiento se ha fijado determinada fecha. Esta interpretación es congruente con la letra y el espíritu de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en cuanto manda que la audiencia se verifique a la mayor brevedad posible y que en ella se pronuncie la sentencia que corresponda, por lo que cuando por cualquier motivo no imputable al quejoso, no se haya dictado la sentencia en la audiencia, o sea, el día señalado para ello, el Juez debe considerar, en un terreno de verdadera justicia, que ha llegado uno de los casos de hacer uso de la facultad que le concede el artículo 30 ya expresado y ordenar se haga personalmente a las partes la notificación del fallo.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 230/42. "La Paloma", S. A. 26 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabino Fraga no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Franco Carreño.