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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5062
EXPROPIACION EN EL ESTADO DE HIDALGO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5062
Si se lleva a cabo el acto de posesión de una cosa expropiada, cuando apenas transcurren diez días de la fecha en que la parte afectada tiene conocimiento de la expropiación, esto entraña una infracción de los artículos 3o., 5o., 7o., y 8o., de la Ley de Expropiación del Estado de Hidalgo, porque estos preceptos disponen categóricamente, que sólo deben ocuparse los predios expropiados hasta después de vencido el término de quince días que se otorga para rebatir la expropiación, o de que este recurso termine con resultado desfavorable para el expropiado, extremo este último, que no se surte si no se ha acreditado la existencia de ese fallo adverso; y si la parte afectada con la expropiación, alega que hasta determinada fecha no estaban a la venta pública los periódicos oficiales en que se hacia la notificación de ley o que no habían sido publicados, sin que exista prueba en contrario de la autoridad responsable, y la litis hubiera quedado planteada así, bastaría para amparar a la parte quejosa, la circunstancia de que la autoridad no acreditara oportunamente haber notificado personalmente a aquélla, ya que es bien conocida la tesis de esta Suprema Corte acerca de la notificación por publicaciones de acuerdos que agravian directamente a los particulares; y no obsta a lo anterior, que la parte quejosa hubiera tenido conocimiento por notificación personal, del fallo expropiatorio, antes de los quince días mencionados porque esta aseveración que trata de justificar la autoridad con el respectivo expediente administrativo, exhibido en segunda instancia, no puede analizarse, por prohibirlo el artículo 91 de la Ley de Amparo, que determina que en la revisión solo se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez que conoció del juicio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8722/42. Islas y Peláez Carmen. 1o. de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.