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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325341
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5081
PAN, NEGATIVA DE LA LICENCIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS FABRICAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5081
El artículo 2o. transitorio del Reglamento de la Industria del Pan, promulgado el siete de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, previene que las fábricas de pan que hayan venido funcionando sin llenar los requisitos legales del ordenamiento que con anterioridad regía, podrán obtener licencia de funcionamiento siempre que, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que entre en vigor tal reglamento, la soliciten los interesados y prueben que han venido funcionando aquellos establecimientos, durante el año anterior, cuando menos, debiéndose además cumplir con todos los requisitos señalados por la nueva disposición reglamentaria, a excepción del de distancia. Ahora bien, si se reclama la negativa de la licencia para el funcionamiento de una fábrica de pan, así como su clausura, y el quejoso asegura que fueron satisfechos los requisitos legales reglamentarios, sosteniendo que los documentos con que puede demostrar tal aseveración se encuentran en determinada oficina, es indudable que tiene expeditos sus derechos para obrar en los términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, solicitando la expedición de una copia de tales documentos, para rendirla como prueba en la audiencia del juicio, pero si no procede en esa forma, es claro que no acredita encontrarse colocado en las condiciones que exige aquella disposición reglamentaria, por lo que no puede prosperar el amparo que solicitó, y como la clausura del establecimiento es la consecuencia de un funcionamiento cuya legalidad no ha sido acreditada, tampoco por ese acto se le puede impartir la protección federal; sin que obste que el promovente hubiese manifestado textualmente en su escrito inicial, que se practicara por el Juez del conocimiento una visita de inspección en la oficina de licencias, "para que se vea que todos los documentos (los que exige el Departamento del Distrito Federal), se encuentran en el expediente respectivo", pues ya se expresó cual es el procedimiento adecuado que debió emplearse sobre el particular para hacer llegar al conocimiento judicial, el elemento de convicción de que se trata.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9141/42. Cerón Medina Rosendo. 1o. de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.