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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325342
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5088
ALCOHOLES, MULTA POR INFRACCIONES A LA LEY DE, ACTAS DE VISITAS A DOMICILIO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5088
Para que las actas de visita domiciliarias practicadas por la autoridad administrativa, con objeto de comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, tengan validez y, consecuentemente, eficacia probatoria en juicio, es menester que, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, contengan los requisitos que señalan las leyes respectivas y además que se levanten en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Ahora bien, si el jefe de una oficina subalterna de hacienda comisionó a un inspector para que practicara una visita a la sucursal de una empresa, en persecución de las infracciones que a la ley de alcoholes se vienen cometiendo, y él no reúne los requisitos formales que expresamente estatuyó la Constitución Federal, esa diligencia es violatoria de garantías, y no puede servir de base para un fallo legal, lo que da lugar a que en el caso, se revoque la sentencia recurrida y se conceda la protección federal contra la sentencia de la Sala del Tribunal Fiscal responsable, en virtud de que para que se levantara el acta de visita a la sucursal de la empresa quejosa, no se nombraron testigos de asistencia, sin que sea de tomarse en consideración lo dicho por la Secretaría de Hacienda, en el sentido de que el valor legal de esa actuación es plena, por cuanto se refiere a los hechos asentados en ella , porque la persona que interviene en su formación es un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, cuyas atribuciones son las de consignar precisamente esos hechos, y que, ese valor legal, sólo puede ceder ante la falsedad penal de los hechos; así, como tampoco puede tomarse en consideración lo asentado por la Sala responsable en el sentido de que: "el hecho de que la visita se haya llevado a cabo sin testigos de asistencia, no es motivo para que se considere como ilegal ese informe, en vista de que ni la ley del timbre, ni su reglamento, ni la ley de alcoholes, ni su reglamento, contienen disposición alguna en la que se prevenga que se tiene que cumplir con ese requisito".
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2320/42. Cervecería de Mexicali, S. A. 1o. de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.