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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325359
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5230
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5230
Si la sentencia de un Juez de Distrito pronunciada varios días después de haber comenzado la audiencia relativa, se mandó notificar personalmente, esto es correcto, de acuerdo con el criterio de que "Cuando por cualquier motivo no imputable al quejoso, no se haya dictado la sentencia en la audiencia, o sea, en el día señalado para ello, el Juez debe considerar, en un terreno de verdadera justicia, que ha llegado uno de los casos de hacer uso de la facultad que le concede el artículo 30 de la Ley de Amparo, y ordenar que se haga personalmente a las partes, la notificación del fallo"; pero si no obstante esto, la notificación no se hace en forma personal al quejoso, ni aparecen de autos los motivos que dieron lugar a que no se hubiese hecho así, y el inferior declara ejecutoriada esa sentencia, por no haber sido recurrida por alguna de las partes, notificándose este proveído por medio de lista, y el interesado recurre en queja, debe declararse fundada, ya que sería injusto y antijurídico obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes en un tribunal, esperando una resolución para cuyo pronunciamiento se ha fijado determinada fecha, y que no se notificó personalmente la sentencia de primera instancia, no obstante haberse mandado expresamente así, por lo que es de concluirse que el auto recurrido que declaró ejecutoriada esa sentencia, no debió dictarse sin llenarse previamente el requisito de la notificación personal; y no habiéndose notificado tampoco personalmente ese proveído, sino por medio de lista, como el agraviado interpuso el recurso de revisión contra la propia sentencia, por escrito presentado en la misma fecha que el de queja, debe considerarse en el terreno de verdadera justicia que el recurso de queja de que se trata fue interpuesto oportunamente; sin que proceda mandar notificar personalmente al quejoso la sentencia de que se trata, en virtud de que interpuso contra ella el recurso de revisión.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 576/42. Walls Galcerán Martín. 2 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Franco Carreño.
Véase: Jurisprudencia 265/85. 8va. Parte.