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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325379
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5700
HERENCIAS Y LEGADOS, CUANDO NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO UN RECURSO ORDINARIO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5700
Debe revocarse la sentencia de sobreseimiento dictada por el inferior, por estimar improcedente la demanda de garantías en atención a que la agraviada tiene un medio de defensa en el artículo 5o. de la ley que reglamenta el ejercicio de la facultad económico coactiva en el Estado de Veracruz, en los términos del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, con los que se puede obtener la suspensión del cobro de impuestos, con el requisito de depósito, todo ello de conformidad con lo que previene el citado artículo 5o. y los 6o. y 52 de la citada ley, porque con este criterio se contraría el artículo 135 de la Ley de Amparo, supuesto que habiéndose embargado bienes de la sucesión quejosa, para asegurar la cantidad que se le cobra por concepto de impuestos y multas, ya no era necesario constituir depósito en efectivo para obtener la suspensión del procedimiento fiscal, como lo exige el indicado artículo 5o. para que pueda dársele entrada al recurso ordinario correspondiente; pues la fracción XV del artículo 73 de la expresada Ley de Amparo, tratándose de la improcedencia del juicio de garantías en los casos en que las leyes ordinarias otorguen recursos de reparación ante la potestad común, señala el requisito de que se pueda obtener la suspensión sin mayores condiciones que las prevenidas en la propia Ley de Amparo y el referido artículo 135 ha sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que, cuando las autoridades tienen asegurado el interés fiscal, no procede exigir constitución de depósito para la suspensión, y como en el caso, sólo en esa forma podría darse entrada al recurso ordinario, si se admitiera la tesis del fallo recurrido, se faltaría al criterio expuesto, que es legal y justo y está debidamente sancionado, como se dice, si consta en la notificación de pago que original presentó como prueba la parte actora, que el embargo de bienes fue practicado por la autoridad fiscal correspondiente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8084/42. Benito viuda de Wiechers Celia. 8 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.