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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325380
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5699
DERECHOS HEREDITARIOS, IMPUESTOS POR LA CESION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5699
El artículo 118 de la ley fiscal del Estado de Veracruz, en su fracción IV establece:. "... Estarán afectos al impuesto, el cual se causará íntegramente, sin atender a las condiciones o modalidades que se pacten acerca del usufructo de los inmuebles cuyo dominio directo se transfiera: ... IV. La cesión o enajenación de derechos hereditarios o reales, sobre bienes raíces comprendidos en una sucesión, así como la adjudicación de inmuebles que tenga por origen cualquier acto de análoga naturaleza, efectuado con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos veintisiete, con la precisa condición de que, en el primer caso, deberá cumplirse anticipadamente lo que ordena la Ley del Impuesto sobre Herencias, Legados y Donaciones, en sus artículos 11, 12 y 40", y el artículo 65, del reglamento de la expresada ley dice: "Las ventas en favor del cónyuge, ascendentes o descendientes sin limitación de grado, y colaterales hasta el tercero, causarán el impuesto de traslación de dominio, con arreglo a las disposiciones relativas de la ley fiscal y de este reglamento, pero aplicando la tarifa contenida en el artículo 3o. de la Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones vigente, y sin considerarse exentas del mismo impuesto, las operaciones que se hagan entre los parientes mencionados, respecto de predios rústicos, cualquiera que sea el fin a que sean destinados o que vayan a destinarse". Ahora bien, del contenido de las anteriores disposiciones puede advertirse que si bien se establece un impuesto por la cesión o enajenación de derechos hereditarios o reales sobre bienes raíces, comprendidos en una sucesión, no debe gravitar en contra de la misma sucesión, ni de la promovente del amparo, por propio derecho, sino de los contratantes entre quienes se haya efectuado el traspaso de los expresados derechos, y si el cobro se enderezó contra el autor mismo de la herencia, secuestrándose bienes que no esta probado que pertenezcan a los verdaderos causantes del impuesto, sino que debe tenerse por admitido que corresponden a la masa hereditaria, resulta indudable que se infringieron dichas prevenciones y se conculcaron las garantías constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8084/42. Benito viuda de Wiechers Celia. 8 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.