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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6029
MEDICOS, ES CORRECTA LA REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE LOS, EN LOS CODIGOS SANITARIOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6029
El último párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, previene: "La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, y las autoridades que han de expedirlo". Ahora bien, ningún obstáculo de índole legal se opone a que las disposiciones reglamentarias de este precepto constitucional, por lo que concierne al ejercicio de la profesión de médico, formen parte del articulado de un Código Sanitario, pues no es el nombre con que se designe a la ley, lo que puede dar a una disposición el carácter de reglamentaria del estatuto constitucional transcrito, sino la naturaleza de la norma legal; y si bien por razones exclusivamente técnicas, resulta conveniente que la reglamentación del ejercicio de las profesiones forme un cuerpo de leyes, también lo es que no se contraría el mandato constitucional al reglamentar, por medio de disposiciones del Código Sanitario, el ejercicio de aquellas profesiones estrechamente vinculadas con la salud de las personas. Por consiguiente, tiene aplicación el artículo 339 del Código Sanitario de Veracruz, que, en su parte relativa, ordena: "Nadie puede ejercer en territorio veracruzano la medicina, cirugía, obstetricia, farmacia, veterinaria y odontología, sin los siguientes indispensables requisitos: a) Poseer un título legal, obtenido, previo examen, en las escuelas oficiales del país y registrado en la Dirección General de Salubridad Pública del Estado"; y la circunstancia de que una universidad extranjera, como lo es la Universidad de Zaragoza, España, expida título de médico a una persona, no satisface lo prevenido en el precepto de que se trata, porque se refiere a títulos expedidos en el país y por las escuelas oficiales, por lo que si el quejoso no posee un título de esta naturaleza, ni le ha sido revalidado el concedido por la mencionada universidad, es claro que no se aplica inexactamente el indicado artículo 339, en su perjuicio.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9811/42. Gómez Luesma José. 10 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.