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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325445
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6660
MILITARES POSTERGADOS POR ASCENSO DE OTROS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6660
La Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales, indistintamente emplea el término de ascenso o promoción, puesto que el ascenso significa promoción a mayor empleo; no hace distingos entre los ascensos individuales y las promociones colectivas, y en los artículos 35 y 36, señala el procedimiento a seguir para casos en que el interesado se considere excluido del ascenso a que crea tener derecho, que es lo que en términos militares se denominaba "posterga"; y tanto estos como los demás preceptos, demuestran que para tener un grado inmediato superior al que se ostenta, es preciso que el interesado reúna determinados requisitos que la propia ley señala, y a tales requisitos deben ajustarse las autoridades, cualquiera que sea su categoría, toda vez que es de explorado derecho que ellas deben sujetar sus actos al régimen de facultades expresas que impera en nuestro sistema constitucional. Lo anterior contraria el argumento de la Secretaría de Guerra, que pretende otorgar facultades omnímodas al presidente de la República, en materia de ascensos y recompensas, y si reclama el quejoso la negativa a que se forme el jurado, a que se refiere el artículo 35 ya mencionado, por haber sido postergado al ascender al grado inmediato otro militar, como acreditó plenamente con el pliego escalafonario que exhibió, puesto que el militar ascendido ocupaba tres lugares a la izquierda del quejoso, es indudable que éste tenía facultades para hacer uso del derecho que otorga el susodicho artículo 35, o sea interponer ante el secretario de la Defensa, el recurso de representación, como lo hizo, y el citado funcionario estaba en la obligación de ordenar que se constituyera el jurado encargado de emitir el dictamen correspondiente; por lo que se le debe otorgar el amparo, para esos efectos, ya que la negativa reclamada, entraña violación de garantías por privación de aquellos derechos, sin existir causa ni motivo legal para asumir esa actitud.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9016/42. Flores Jiménez Adolfo. 15 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.