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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325475
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7171
COPRA, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS, POR CONCEPTO DE DERECHOS DE INSPECCION SANITARIA SOBRE LA IMPORTACION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7171
Si ante la Dirección General de Aduanas, la parte interesada gestiona la devolución de cantidades que asegura pagó de más, por concepto de derechos de inspección sanitaria sobre varias partidas de copra importadas, y dicha dirección niega el reintegro, fundándose en que las liquidaciones que formulan las oficinas aduanales, son resoluciones que deben recurrirse dentro del plazo que señala el artículo 434 de la Ley Aduanal, y si se recurre ante el Tribunal Fiscal contra ese fallo, la Sala respectiva no debe sobreseer en el juicio considerando consentida la resolución que determinó en cantidad líquida el crédito fiscal; pues la circunstancia de que el quejoso antes de gestionar la devolución de las cantidades que considera pagó de más, no haya reclamado las liquidaciones formuladas para el cobro de los derechos de inspección sanitaria, podrá importar la improcedencia de la solicitud de devolución de tales cantidades, pero no la improcedencia del juicio de nulidad, promovido contra la negativa de devolución indicada. La autoridad ante quien se presentó la solicitud de devolución, pudo dictar una de estas resoluciones desfavorables al quejoso: declarar improcedente la solicitud, por no haberse hecho la reclamación aludida, o bien estudiar el fondo del asunto y declarar que el cobro fue legal y, por lo mismo, que no procedía el reintegro solicitado. En ninguna de las dos hipótesis sería improcedentes el juicio de nulidad que se promoviera contra la resolución respectiva. En efecto, en el primer caso no procedería el sobreseimiento, sino que debería dictarse sentencia decidiendo si la autoridad demandada había procedido legalmente al rechazar por improcedente la solicitud de devolución. Con mayor razón en el segundo caso, que es precisamente el que ahora se debate, tampoco resulta improcedente el juicio de nulidad, pues si la autoridad demandada no invocó la improcedencia de la solicitud, sino que, desentendiéndose de esta cuestión por estimarla inconducente, por olvido o por cualquier otro motivo, abordó y resolvió el problema de fondo, decidiendo que el cobro fue correcto, la Sala responsable debió estudiar la legalidad de esta decisión en presencia de los conceptos de nulidad expresados en la demanda. Debe agregarse que la resolución que negó la devolución susodicha, no es un acto derivado de otro consentido; por tanto, debe concederse el amparo para el efecto de que la Sala responsable dicte sentencia en cuanto al fondo de la queja.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6942/42. Bonorand Manuel. 19 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Octavio Mendoza González.