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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 325494
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7503
IMPORTACION LIBRE DE DERECHOS ADUANALES, DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS NO OBSTANTE LA CONCESION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7503
Si la parte quejosa solicitó importación libre de derechos aduanales, en los términos del artículo 24 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de diversos objetos, y oído el parecer de las secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Economía Nacional, la Dirección General de Aduanas, por oficio, ordenó al administrador de la aduana de Ciudad Juárez permitiera la libre importación de los efectos solicitados, y antes de que dicho oficio llegase a su destino la propia quejosa efectuó la importación haciendo el pago de los derechos respectivos, habiendo solicitado posteriormente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la devolución de las cantidades que enteró, sin que haya recibido contestación dentro de los noventa días hábiles, si ocurrió ante el Tribunal Fiscal y la Sala respectiva, dictó sobreseimiento, debe decirse que la circunstancia de que la requerida parte quejosa, antes de gestionar la devolución de la cantidad que considera pagó indebidamente, no haya reclamado las liquidaciones formuladas para el cobro de los derechos aduanales, podría importar la improcedencia de la solicitud de devolución de las cantidades pagadas indebidamente, pero de ninguna manera implica la improcedencia del juicio de nulidad, promovido contra la negativa a devolver las sumas que, según, el quejoso, no debió pagar. La autoridad ante quien se presentó la solicitud de devolución, pudo dictar una de esas resoluciones desfavorables al quejoso: o bien declarar improcedente la solicitud, por no haber hecho la reclamación aludida, o bien estudiar el fondo del asunto y declarar que el cobro fue legal y, por lo mismo, que no procedía el reintegro solicitado. En ninguna de las dos hipótesis, sería improcedente el juicio de nulidad que se promoviera contra la resolución respectiva. En efecto, en el primer caso, no procedería el sobreseimiento, sino que debería dictarse sentencia de fondo decidiendo si la autoridad demandada había procedido legalmente, al rechazar que era improcedente la solicitud de devolución. Con mayor razón en el segundo caso tampoco resulta improcedente el juicio de nulidad, pues si la autoridad demandada no invocó la improcedencia de la solicitud, sino que desentendiéndose de esta cuestión, por estimarla inconducente, por olvido o por cualquier otro motivo, abordó y resolvió el problema de fondo, decidiendo que el cobro fue correcto, la Sala responsable debió estudiar la legalidad de esta decisión, en presencia de los conceptos de nulidad expresados en la demanda.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9897/42. Compañía del Ferrocarril Noroeste de México. 24 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.